“...De esa cuenta, esta Cámara advierte que la Sala al haber indicado que: «… el no señalamiento del nombre, constituye una omisión que puede ser subsanable, de conformidad con el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que regula…»; incurrió en los vicios denunciados, por lo que son procedentes los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y aplicación indebida del artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que se casa la sentencia y conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, está Cámara se encuentra en la obligación de resolver conforme a derecho, en tanto que deben realizarse las consideraciones pertinentes...
Ante la omisión de datos en el certificado de origen, no existe normativa alguna que establezca cual es el procedimiento a seguir o en qué momento puede ser subsanado tal error, por lo que si bien es cierto al inicio de la presentación de dicho documento, no tenía consignado el nombre de la persona firmante, éste error fue subsanado en el procedimiento administrativo al momento de interponer el recurso de apelación, acompañando fotocopia del certificado de origen, con el nombre y la firma del exportador, subsanando de esta forma la omisión del dato en el certificado...”